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LEY 11.723 |
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Art. 1: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin; toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. |
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Art. 2: El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. |
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Art. 3: Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí, justificando su personalidad. Los autores que emplean seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos. Art. 4: Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. Art.
5: La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida
y a sus herederos o derechohabientes durante setenta años contados a
partir del 1o de enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los
casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde
el 1o de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador.
Para las obras póstumas, el término de setenta años comenzará a correr
a partir del 1o de enero del año siguiente al de la muerte del autor. En
el caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase
vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de la ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. Art.
6:
Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros
reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años
sin disponer su publicación. Tampoco
podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan
las obras del causante después de diez años de su fallecimiento. En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros. Art. 7: Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas. Art. 8: La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación. Art. 9 : Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada. Art.
10 :
Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos,
comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales,
incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho
compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto
indispensable a ese efecto. Quedan
comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza,
colecciones, antologías y otros semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijas equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas. Art.
11:
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido
publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos
por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año
de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente
por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente
ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra. Art.
12:
La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones
del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas
en la presente ley.
DE
LAS OBRAS EXTRANJERAS Art.
13:
Todas las disposiciones de esta ley salvo las del art. 57,
son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y
literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la
nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que
reconozcan el derecho de propiedad intelectual. Art.
14:
Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor
de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de
las formalidades establecidas para su protección por las leyes del
país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el
artículo 23, sobre contratos de traducción. Art. 15: La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley. DE
LA COLABORACIÓN Art.
16:
Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra
disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una
compilación colectiva no conservan derecho de propiedad sobre su
contribución de encargo y tendrán por representante legal al
editor.
Art.
18: El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música,
será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria
separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución
o representación pública de su libreto y el compositor podrá
hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor
del libreto.
Art.
19: En caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una
obra dramática o lírica, bastará para su representación pública
la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las
acciones personales a las que hubiera lugar. Art.
20:
Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra
cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al
autor del argumento y el productor de la película. Cuando se trate
de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un
compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento
y el productor de la película. Art.
21:
Salvo convenios especiales: El
productor de la película cinematográfica, tiene facultad para
proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del
compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la
colaboración.
Art.
22: El productor de la película cinematográfica, al exhibirla
en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la
acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales
de las cuales haya tomado el argumento de la obra cinematográfica,
el del compositor, el del director o adaptador y el de los intérpretes
principales. Art.
23:
El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el
derecho de propiedad intelectual en las condiciones convenidas con
el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en
el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año de
la publicación de la obra traducida. La
falta de inscripción del contrato de traducción trae como
consecuencia la suspensión del derecho de autor o sus
derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose
dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término
y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las
traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo
inscripto. Art.
24:
El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado
sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que
otros la traduzcan de nuevo. Art.
25:
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con
la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte,
modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en
contrario. Art.
26: El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que
no pertenezca al dominio privado, será dueño exclusivo de su
adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse
a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma
obra. DISPOSICIONES
ESPECIALES
Art.
27: Los discursos políticos o literarios y en general las
conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si
el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos
parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la
autorización del autor. Exceptúase la información periodística. Art.
28:
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas,
reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un
carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras
publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste
o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán
considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones
periódicas, o de la agencia.
Art.
29: Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas
y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración.
Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo
tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario
con el propietario del diario, revista o periódico. Art.
30:
Los propietarios de las publicaciones periodísticas deberán
inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La
inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su
vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los
formularios que correspondan, la numeración y fecha de la
autenticidad de las mismas. El
incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las
responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será
penado con multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional que
aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministerio
de Justicia. El
Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de
ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para
comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo
anterior. Si
la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá
comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la
Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al
vencimiento de la última inscripción. El
incumplimiento de esta última obligación, será penada con una
multa de cinco mil pesos moneda nacional (texto ordenado por dec.
Ley 12.063/57)
Art.
31: El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto
en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y
muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos,
o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los
hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los
hijos, la publicación es libre. Art.
32 :
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después
de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las
personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden allí
indicado. Art.
33:
Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para
la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean
varias y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad
competente. Art.
34:
Para las obras fotográficas, la duración del derecho de
propiedad es de 20 años desde la primera publicación. Art.
35: El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la
publicación del retrato no es necesario después de transcurridos
20 años de la muerte de la persona retratada. Art.
36:
Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales
y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a)
La recitación, la representación y la ejecución pública de sus
obras; b)
La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la
representación y la ejecución de sus obras. Sin
embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de
autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la
representación, la ejecución y la recitación de obras literarias
o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por
establecimientos de enseñanza, vinculados en el cumplimiento de sus
fines educativos, planes programas de estudio, siempre que el espectáculo
no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia
y la actuación de los intérpretes sea gratuita. EXCEPCIÓN
DE COPIA PRIVADA REMUNERADA PARA USO PERSONAL
DE
LA EDICIÓN Art.
37:
Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de
propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un
editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla. Art.
38:
El titular conserva su derecho de propiedad intelectual,
salvo que lo renunciare por el contrato de edición. Art.
39:
El editor solo tiene los derechos vinculados a la impresión,
difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá
efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare o no
pudiere hacerlo. Art.
40:
En el contrato deberá constar el número de ediciones y el
de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución
pecuniaria del autor o de sus derechohabientes; considerándose
siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las
anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y
costumbres del lugar del contrato. Art.
41:
Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser
editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como
indemnización la regalía o participación que les hubiera
correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del
autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran
percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y
perjuicios causados. Art.
42:
No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el
autor o sus derechohabiente o para su publicación por el editor, el
tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo
apercibimiento de la indemnización correspondiente. Art.
43:
Si el contrato de edición tuviere plazo, y al expirar éste
el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular
podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación.
Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá
continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del
contrato fenecido. Art.
44:
El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si
las ediciones convenidas se agotaran.
DE
LA REPRESENTACIÓN Art.
45:
Hay contrato de representación cuando el autor o sus
derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta,
una obra teatral para su representación pública. Art.
46:
Tratándose de obras inéditas que el tercero o el
empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar
recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará
dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada. Art.
47:
La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su
reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma
que la estipulada no pudiendo hacer copias fuera de las
indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor. Art.
48:
El empresario es responsable, de la destrucción total o
parcial del original de la obra y si por su negligencia ésta se
perdiere se reprodujere o representare, sin autorización del autor
o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Art.
49: El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no
puede mientras éste no la haya representado hacerla representar por
otro, salvo convención en contrario. Art.
50:
A los efectos de esta ley se considerarán como representación
o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición
audiovisual, televisión o cualquier otro procedimiento de
reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.
DE LA VENTA Art.
51:
El autor y sus derechohabientes pueden enajenar o ceder
total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo
durante el término establecido por la ley y confiere a su
adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder
alterar su título, forma y contenido. Art.
52 :
Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva
sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto, en las
impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de
su nombre o seudónimo como autor. Art.
53:
La enajenación o cesión de una obra literaria, científica
o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá
validez. Art.
54:
La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica,
fotográfica o de artes análogas, salvo pacto contrario, no lleva
implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al
autor o sus derechohabientes.
Art.
55: La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes no
da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida
en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos
para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo
pacto en contrario.
DE
LOS INTÉRPRETES Art.
56:
El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el
derecho de exigir una retribución por su interpretación
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión,
o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o
cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora
o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial
competente. El
intérprete de una obra literaria o musical está facultado para
oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la
reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir
grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho
de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin
perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra
representada o ejecutada en un teatro o en una sala pública, puede
ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la
televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador
del espectáculo.
DEL
REGISTRO DE OBRAS Art.
57:
En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá
depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1o., tres
ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres
meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no
excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El
mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país
extranjero, que tuvieron editor en
la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta
en territorio argentino. Para
las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistirá el depósito
en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas. Para
las obras audiovisuales, el depósito consistirá en una relación
del argumento, diálogo, Art.
58:
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o
copias respectivas,será munido de un recibo provisorio, con los
datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra,
haciendo constar inscripción. Art.
59:
El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará
publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras
presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la
Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor,
editor, clase a la que pertenece y demás datos que las
individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse
deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los
autores el título de propiedad definitivo se éstos lo solicitaren. Art.
60 :
Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes
indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará
traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del
Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro
de los diez días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse
al ministerio respectivo, dentro de los diez días y la resolución
ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de
quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente Art.
61 :
El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el
editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez
veces el valor venal del ejemplar no depositado. Art.
62:
El depósito de las obras hecho por el editor, garantiza
totalmente los derechos del autor sobre su obra y los del editor
sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o
sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con
la firma certificada del depositante. Art.
63:
La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión
del derecho del autor hasta el momento en que la efectúa, recuperándose
dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término
y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las
reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación
hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No
se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie
de imprenta". Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y
la mención del editor.
Art.
64: Todas las reparticiones oficiales y las instituciones,
asociadas o personas que por cualquier concepto reciban subsidios
del tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la
Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que
efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho
artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar
toda obra fraudulenta que se presente para su venta.
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